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Orden Ministerial del Ministerio de Transportes, Correos y Telecomunicaciones

diciembre 30, 2020
Noticias Gobierno COVID-19

ORDEN MINISTERIAL Núm. 5/2020, de fecha 23 de diciembre, por la que se establecen medidas complementarias del DECRETO NÚM.107/2020, de fecha 21 de diciembre, por el que se restringe temporalmente la circulación de personas durante las fiestas Navideñas y el Año Nuevo para prevenir la exposición del Coronavirus en la República de Guinea Ecuatorial.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Vista la Disposición Adicional Única del Decreto Número 107/2020, de fecha 21 de diciembre, por la que se restringe temporalmente la circulación de personas durante las fiestas Navideñas y el Año Nuevo 2021, para prevenir la exposición del Coronavirus en la República de Guinea Ecuatorial.

Teniendo en cuenta que el Ministerio de Transportes, Correos y Telecomunicaciones, en tanto que Departamento Tutor del Transporte, terrestre y marítimo y, con el objetivo de reforzar las medidas tomadas por el Gobierno para la prevención de la expansión del Coronavirus en la República de Guinea Ecuatorial; a propuesta de las Direcciones Generales de Transportes, Terrestre y Marítimo, previa deliberación del Consejo Directivo Extraordinario del Ministerio, celebrando el 23 de diciembre de 2020, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 33, inciso 1) de la Ley Número 2/ 2015 de fecha 28 de mayo del Régimen Jurídico de la Administración General del Estado,

 DISPONGO:

 CAPITULO I

 DISPOSICIÓNES GENERALES

Artículo 1 ._ Por la presente Orden MInisterial se adoptan y se refuerzan medidas complementarias de prevención de la expansión del nuevo Coronavirus COVID-19 durante las Fiestas Navideñas y del Año Nuevo 2021.

Artículo 2._ Por la Presente Orden MInisterial se aplica a todas las personas Físicas y Jurídicas que ejercen o utilicen los servicios de transporte terrestre marítimo en el ámbito nacional.

Artículo 3._ 1. Durante la vigencia de la restricción temporal de la circulación de personas en las Fiestas Navideñas y del Año Nuevo, del 23 de diciembre 2020 al 15 de enero 2021, para prevenir la exposición de la COVID-19, queda restringida, la circulación de vehículos y personas entre distritos en todo el ámbito nacional, restringiendo el flujo de personas y de vehículos de un distrito a otro.

2. Para los desplazamientos entre distritos, tanto en las islas como en la parte continental del país, será obligatoria la posesión de un PCR negativo así como una autorización expedida por el Comité Técnico del COVID-19.

CAPÍTULO 2._

DEL SECTOR TRANSPORTE TERRESTRE

Artículo 4._ El conductor deberá disponer de líquido de solución hidro_ alcohólica para el uso de los pasajeros y deberá desinfectar el vehículo con los productos recomendados antes del inicio de la jornada laboral.

Artículo 5._ En caso de transporte de modalidad taxi, sólo se permitirá viajar con un máximo de tres (3) ocupantes en cada traectoria incluido el conductor, respetando tajantemente la tarifa habitual establecida para dicha trayectoria.

Artículo 6._ En cuanto al transporte urbano, queda autorizada la circulación de autobuses y demás; respetando en todo momento el 50%  del aforo permitido y las medidas que aconsejan las Autoridades Sanitarias.

Artículo 7._  Se hace obligatorio y necesario el uso de mascarillas en el transporte público y privado complementario, tanto para los conductores como para  todos los ocupantes del vehículo. En caso de vehículos privados particulares, se autoriza un máximo de cuatro (4) ocupantes.

CAPITULO III

DEL TRANSPORTE MARÍTIMO

Artículo 8._ De orden general

1._ Durante el período de vigencia del Decreto número 107/2020, queda prohibido el desembarque de la tripulación de buques comerciales que arriben a los Puertos  nacionales, salvo en casos de fuerza mayor.

2._ En el caso de desembarque por fuerza mayor, el interesado tendrá que someterse al test de diagnóstico PCR, asumiendo los costes del mismo.

3._ En el supuesto de resultar positivo por COVID_19,el afectado asumirá todos los gastos sufridos.

Artículo 9._ En las rutas a las islas de Annobon y Corisco

1._ En este período de restricción temporal de la circulación de personas, queda totalmente prohibido el transporte de pasajeros con destinos a las islas de Annobon y Corisco, respectivamente.

2._ Para el transporte de bienes y mercancías a las islas, toda la circulación y los efectivos de seguridad y custodia del buque, deberán disponer de un certificado PCR negativo realizado en las últimas 48 horas ; debiendo permanecer, en todo momento, a bordo del mismo durante el periodo que dure el atraque en la isla de Annobon y/ o Corisco.

3._Los empleados del Banco Nacional de Guinea Ecuatorial ( Bange) designados al pago del salario mensual de los militares y demás funcionarios destinados en la isla de Annobon, deberán disponer de un certificado PCR negativo realizado en las 48 horas previas a la salida del buque llevando consigo equipos y materiales de protección individual y desinfección.

4 ._ El gobernador, jefe militar y demás autoridades en plaza, en las islas de Annobon y Corisco colaborarán y velarán por el exacto cumplimiento de numerales anteriores.

ARTÍCULO 10._ En la ruta Malabo/Bata y viceversa:

1._ En este período de restricción temporal de la circulación de persona, del 23 de diciembre de 2020 al 15 de Enero de 2021, para prevenir la expansión de la COVID-19, la capacidad máxima de pasajeros a bordo será del 50% de su aforo total permitido, a fin de garantizar el distanciamiento que recomiendan las Autoridades Sanitarias.

2. Todos los pasajeros embarcados deberán cumplir con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 107/2020 y recogido en el artículo 3.2 de la presente Orden MInisterial; y en su consecuencia los pasajeros están obligados a llevar puestas correctamente y en todo momento las mascarillas durante el embarque, recorrido y desembarque.

3. El armador del buque tiene la obligación de proceder a su desinfección antes y después del embarque y desembarque de pasajeros, debiendo presentar a los inspectores del Ministerio el correspondiente certificado de desinfección expedido por una empresa reconocida y autorizada.

4. El armador queda obligado a disponer de termómetros infra-rojos para la toma de temperatura de los pasajeros durante el embarque. Así mismo, obligados a disponer a los pasajeros los útiles necesarios y suficientes para el lavado continuo de manos; es decir, abundante agua, jabón, geles hidro-alcohólicos y servilletas desechables.

Artículo 11._ Las empresa navieras tienen la obligación de entregar a los inspectores del Ministerio el manifiesto de pasajeros y carga, para su control y verificación antes de la salida de los buques.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se faculta a las Direcciones Generales encargadas del transporte terrestre y marina mercante, tomar cuantas medidas sean necesarias para la mejor aplicación de la presente Orden MInisterial.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuántas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Orden MInisterial.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden MInisterial entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación por los medios informativos nacionales.

Dada en Malabo, a 23 días del mes de diciembre del año dos mil veinte.

POR UNA GUINEA MEJOR

Rufino OVONO ONDO ENGONGA

 Ministro

Dirección General de Prensa Escrita, Página Web Institucional del Gobierno (DGPEPWIG)
Oficina de Información y Prensa de Guinea Ecuatorial

 

Aviso: La reproducción total o parcial de este artículo o de las imágenes que lo acompañen debe hacerse, siempre y en todo lugar, con la mención de la fuente de origen de la misma (Oficina de Información y Prensa de Guinea Ecuatorial).