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Orden de la Presidencia del Gobierno relativa a la recaudación o cobro en efectivo de impuestos, tasas y demás ingresos de la administración

septiembre 10, 2025
Noticias Gobierno

Reproducimos el contenido íntegro de la Orden de la Presidencia del Gobierno Número 3 /2025, de fecha 10 de septiembre, por la que se Prohíbe la Recaudación o Cobro en Efectivo de los Impuestos, Tasas Fiscales y Parafiscales, Contribuciones Especiales y demás Ingresos de la Administración Pública.

-”Orden de la Presidencia del Gobierno Número 3 /2025, de fecha 10 de septiembre, por la que se Prohíbe la Recaudación o Cobro en Efectivo de los Impuestos, Tasas Fiscales y Parafiscales, Contribuciones Especiales y demás Ingresos de la Administración Pública.

El Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial, en el marco de las reformas orientadas a la modernización de las finanzas públicas, la digitalización de los procedimientos administrativos y la lucha contra la corrupción y el blanqueo de capitales, considera necesario reforzar los mecanismos de control y trazabilidad de los ingresos públicos.

En este sentido, habiendo percatado la persistencia del cobro o recaudación en efectivo de los impuestos, tasas fiscales y parafiscales, contribuciones especiales y demás ingresos de la Administración Pública, por determinadas dependencias administrativas, lo que supone un riesgo para la transparencia y la correcta gestión de los recursos del Estado. En efecto, resulta indispensable establecer la prohibición expresa del cobro o recaudación en efectivo de cualquiera de las obligaciones fiscales arriba señaladas.

A propuesta del Ministerio de Hacienda, Planificación y Desarrollo Económico y del Departamento de la Tesorería y Patrimonio del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 23 Inciso e) de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración General del Estado;

DISPONGO:

Artículo 1. Prohibición de cobros en efectivo.

Queda terminantemente prohibido el cobro de Impuestos, Tasas Fiscales y Parafiscales, contribuciones especiales u otros ingresos en efectivo de manera directa o indirecta en la Administración Pública.

Esta prohibición se extiende igualmente para el cobro por los servicios que prestan los Organismos Autónomos.

Artículo 2. Prohibición de cobros indebidos.

Queda, igualmente, prohibido exigir o cobrar a los administrados tributos no establecidos por Ley e importes superiores a las tarifas o cuotas establecidas en las Leyes y Reglamentos. Ningún funcionario o agente de la Administración pública podrá solicitar pagos adicionales, propinas o cualesquiera otras contraprestaciones no previstas en la normativa aplicable en materia de recaudación pública.

Articulo 3. Canales oficiales de pago.

Todos los ingresos se efectuarán exclusivamente en las cuentas bancarias oficiales habilitadas por la Administración Pública, a través del Departamento de la Tesorería y Patrimonio del Estado, en las entidades bancarias colaboradoras o en su caso, mediante las plataformas electrónicas oficiales autorizadas por el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial.

Articulo 4. Expendedores de los Efectos de Valor.

Los expendedores dependientes del Departamento de la Tesorería y Patrimonio del Estado, cuya función es la venta de los efectos de valor, transitoriamente, y solo para la venta de Efectos de Valor, y hasta la implementación de sistemas electrónicos de pagos, podrán recibir pagos en efectivo con la obligación de:

a) Emitir comprobante oficial numerado por cada operación;

b) Realizar el ingreso diario en las cuentas oficiales del Tesoro Público;

c) Remitir conciliación diaria al Departamento de Tesorería y Patrimonio del Estado y mensualmente al Ministerio de Hacienda.

Excepcionalmente, en localidades y unidades administrativas sin servicios bancarios o digitales, la Tesorería podrá autorizar, la instalación de una expendiduría para la venta de Efectos de Valor.

Igualmente, la Tesorería establecerá procedimientos específicos de control para la supervisión de estas expendedurías.

Artículo 5. Comprobante y trazabilidad.

Todo pago deberá ir acompañado de un comprobante válido con identificación del contribuyente y todo lo relacionado con el mismo.

Artículo 6. Organización y control.

Cada Ministerio o Entidad Pública contará con un responsable en sección económica de su departamento quien se encargará de la reconciliación y coordinación diaria de los ingresos con el Departamento de Tesorería y Patrimonio del Estado.

El Departamento de Tesorería y Patrimonio del Estado tomará todas las medidas necesarias para garantizar la uniformidad, control y conciliación de los pagos.

El Ministerio de Hacienda, a través de la Tesorería General del Estado, publicará e instalará tablones en todas las dependencias administrativas, donde se reflejen todos los impuestos, tasas, derechos y tarifas vigentes.

Artículo 7. Régimen de responsabilidades.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden dará lugar a responsabilidades disciplinarias, contables y, en su caso, penales, conforme a la normativa vigente en la materia.

Artículo 8. Régimen sancionador.

Las infracciones a lo establecido en la presente Orden se sancionarán conforme a la legislación vigente.

DISPOSICION ADICIONAL:

Se faculta al Ministerio de Hacienda, Planificación y Desarrollo Económico y al Departamento de Tesorería y Patrimonio del Estado adoptar las medidas técnicas y administrativas necesarias para la ejecución de la presente Orden, y publicar la relación de cuentas bancarias habilitadas para la recaudación de tributos, expendedores y expendedurías autorizadas y canales de pago disponibles.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

Primera: La prohibición del cobro en efectivo rige desde la entrada en vigor de la presente Orden.

Segunda: Los expedientes iniciados con pagos en efectivo, antes de la entrada en vigor de la presente orden deberán regularizarse en un plazo máximo de quince (15) días. Transcurrido dicho plazo, deberán ser remitidos al Departamento de Tesorería y Patrimonio del Estado.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA:

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL:

La presente Orden entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado o su publicación en los medios informativos oficiales.

Dada en Malabo, a 10 de septiembre de 2025

POR UNA GUINEA MEJOR,

EL PRIMER MINISTRO DEL GORBIERNO,

ENCARGADO DE LA COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA”.

Texto y fotos: Departamento de Prensa del Gabinete del Primer Ministro 

Oficina de Información y Prensa de Guinea Ecuatorial 

Aviso: La reproducción total o parcial de este artículo o de las imágenes que lo acompañen debe hacerse, siempre y en todo lugar, con la mención de la fuente de origen de la misma (Oficina de Información y Prensa de Guinea Ecuatorial).