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vie. 29 marzo, 14:42
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Decreto por el que se establece el confinamiento para la contención de la pandemia

DECRETO Núm.55/2.021, de fecha 11 de abril, por el que se establece el confinamiento para la contención de la Pandemia de la COVID-19 en la República de Guinea Ecuatorial.

-“DECRETO Núm.55/2.021, de fecha 11 de abril, por el que se establece el confinamiento para la contención de la Pandemia de la COVID-19 en la República de Guinea Ecuatorial.

Vista la persistente inobservancia de las medidas adoptadas en el Plan General de Lucha contra la COVID-19 y ante el comportamiento actual que se observa en la población, caracterizado por (i) la persistente omisión de muchos ciudadanos en el uso de la mascarilla, (ii) las descontrolados actividades del culto durante la Semana Santa, la violación del 50% de aforo y distanciamiento interpersonal, entre otros, son comportamientos considerados de riesgo y que provocan un aumento de los niveles de transmisión de la Pandemia.

Teniendo en cuenta que el incumplimiento íntegro del contenido del Decreto Presidencial número 09/2021, de fecha 08 de febrero, nos ha llevado a la aparición de la segunda oleada de contagios y la consecuente ascensión de la curva de transmisión que actualmente se vive en el País.

De conformidad con las recomendaciones de los Comités Técnico y Político para la contención de la Pandemia de la COVID-19 en la República de Guinea Ecuatorial y a propuesta del Primer Ministro del Gobierno, se establecen las medidas de contención siguientes:

Artículo 1 - Se dispone en todo el País la intensificación del confinamiento de las personas para contener y disminuir los niveles de transmisión actuales del COVID-19.

Artículo 2.1.- Los vuelos comerciales siguen restringidos de la siguiente manera: para las compañías nacionales, a dos vuelos internos por semana, y las compañías internacionales a un vuelo por semana.

2.- Se prorroga la suspensión de los vuelos comerciales y de transporte marítimos interregionales de pasajeros, quedando autorizado el transporte marítimo nacional a un viaje por semana. Se excluye de esta suspensión el transporte de mercancías aéreo y marítimo, sea nacional o internacional.

Artículo 3.1 - Quedan interrumpidos los desplazamientos al interior del País, con la excepción de los casos por razones de trabajo debidamente justificados, previa presentación de test PCR o carnet de haberse vacunado de la COVID-19 y la correspondiente autorización de desplazamiento.

2.- Se prohíben los desplazamientos interdistritales, salvo por razones de salud o de trabajo debidamente justificados, previa presentación de test PCR o carnet de haberse vacunado de la COVID-19.

Artículo 4 - Para la celebración de los actos del culto de todas las confesiones religiosas, se respetará estrictamente el aforo de las iglesias. Para evitar la aglomeración de feligreses en las entradas de sus respectivas iglesias, se establecerán turnos múltiples para las celebraciones religiosas.

Artículo 5.- Con carácter general, se dispone el cierre de los parques, establecimientos de ocio, casinos, pubs, discotecas, bares, y se prohíben las celebraciones de cumpleaños, los matrimonios tradicionales, defunciones y velorios con un aforo no más de 10 persones.

Artículo 6.- Se prorroga la suspensión de las clases en las ciudades de Malabo y Bata durante la vigencia del presente Decreto.

Artículo 7.- A efectos de movilidad de los trabajadores a sus puestos de trabajo, se les exigirá credenciales expedidos por los directivos de las respectivas empresas y servicios oficiales.

Artículo 8.- El aforo de los taxis queda reducido a dos pasajeros, debiendo cumplir, en todo momento, las medidas para la prevención de la COVID-19. Para los servicios de transporte urbano, público y privado el aforo será del 50%.

Artículo 9- El uso de mascarillas sigue y seguirá siendo obligatorio, así como las medidas de distanciamiento social, la desinfección y el lavado constante de las manos.

Artículo 10.- Si se detectara un mayor número de contagios en un barrio o distrito, el mismo quedará aislado y confinado su población hasta su total recuperación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se faculta a los Ministerios de sectoriales de Sanidad y Bienestar Social: Interior y Corporaciones Locales; Seguridad Nacional; Defensa Nacional: Justicia, Culto e Instituciones Penitenciarias; Aviación Civil, Información, Prensa y Rodio y Transporte, Correos y Telecomunicaciones, adoptar cuantas medidas complementarias sean necesarias para el estricto y mejor cumplimiento de estas medidas de contención.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entra en vigor el mismo día de su publicación en los medios informativos nacionales y sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en la ciudad de Malabo, a once días del mes de abril del año dos mil veintiuno.

-OBIANG NGUEMA MBASOGO-

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA”.

Envío: Clemente Ela Ondo Onguene (DGPEPWIG)
Oficina de Información y Prensa de Guinea Ecuatorial

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