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Decreto Presidencial que actualiza la Estructura de Precios de Productos Refinados en la República de Guinea Ecuatorial

marzo 15, 2025
Noticias Presidencia

Decreto número 26 /2025, de fecha 03 de marzo, por el que se Actualiza la Estructura de Precios de Productos Refinados en la República de Guinea Ecuatorial.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

Conscientes de que la Estructura de Precios de carburantes en Guinea Ecuatorial desde el año 2007 viene siendo obsoleta y que la subvención del Estado al precio del combustible (DIFERENCIAL CTF) tiene un impacto negativo en la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado; es por lo que el Gobierno, mediante decreto número 96/2013 de fecha 16 de Julio, adoptó la medida le segregar el mercado de distribución y comercialización de los productos refinados en la República de Guinea Ecuatorial en : (1) Mercado Subvencionado, correspondiente a las ventas realizadas por las empresas del sector en la red de surtidores o estaciones de servicio y el Jet-Al para uso de las componías aéreas Estatales, y (2) Mercado Liberalizado, correspondiente a las ventas que las empresas distribuidoras realizan en sus factorías o tanques de almacenamiento, así como el Jet Internacional respectivamente.

Considerando que  la aplicabilidad de las medidas de contención del gasto público, la lucha incesante contra la distribución y comercialización clandestinas de los productos refinados en el Ámbito Nacional, y la necesidad de mitigar cada vez más la larga financiera que supone el DIFCIF al Estado, se hace necesario la adopción  de una Nueva Estructura de Precios adecuándola a las circunstancias del momento, actualizando en consecuencia, el decreto 139/2021, de fecha a 5 de noviembre.

Considerando que para conformar las políticas económicas en la Subregión, es menester llevar a cabo la armonización gradual de los precios de los productos refinados.

En su virtud, y a propuesta de los Ministerios de Hidrocarburos y Desarrollo Minero, y de Hacienda, Planificación y Desarrollo Económico, previa deliberación en el Consejo de Ministros, en su reunión celebrada el día 28 de febrero del año 2025.

 DIPONGO:

CAPITULO I:

Articulo 1.- Aprobación  de la Nueva Estructura de Precios.

1.1. Mediante el presente decreto, se aprueba la Nueva Estructura de Productos Refinados en la República de Guinea Ecuatorial en el sector del mercado subvencionado como sigue:

a. Gasolina, 645 FCFA/Litro.

b. Gasóleo, 520 FCFA/Litro.

c. Petróleo Lampante (Queroseno), 215 FCFA/Litro.

d. JET-Al, 580FCFA/Litro. Para uso de las empalas Aéreas 100% Estatales que realicen vuelos nacionales y/o internacionales.

e. JET Al  internacional, a Precio liberalizado. Para uso de las compañías aéreas No Estatales, así como el servicio de helicópteros para actividades de la industria petrolera y no petrolera, y otros similares.

12. Todas las personas físicas que deseen comprar combustible para uso doméstico, en las Estaciones de Servicio, tendrán derecho a la subvención hasta un límite máximo le cien (100) litros por vehículo/persona/día, a excepción del Petróleo Lampante (Queroseno), cuya cantidad máxima permitida será de Cuarenta (40) Litros por persona/día.

1.3. Queda totalmente prohibida la Compra y Venta de combustible a precio subvencionado para las personas jurídicas, compañías aéreas No Estatales, las compañías que prestan servicio de helicópteros, buques de carga y pasaje, empresas mixtas o con participación estatal, privadas (comerciales e industriales), Organismos No Gubernamentales, Organismos Religiosos y similares.

Artículo 2.- Alcance, Definiciones y especificaciones técnicas.

 2.1.- Para la aplicación de este Decreto se entenderá por:

a. Mercado liberalizado. Está dedicado para las  compañías aéreas No Estatales, las compañías que prestan servicio de helicópteros, buques de carga y pasaje, empresas mixtas o con participación estatal, privadas (comerciales e industriales), Organismos No Gubernamentales, Organismos Religiosos y similares.

b. Precio Producto Liberalizado a todas las ventas realizadas fuera de las Estaciones de Servicio y aeropuertos. Dichas ventas se realizarán en los depósitos de almacenamiento a precio liberalizado y no estando sujeto a precio máximo alguno y operando según las reglas del mercado libre. El precio liberalizado está compuesto por el precio de Entrada en depósito + derechos aduaneros +Tasa de Integración Comunitaria + Tasa de Comercio +Tasa de Stock Estratégico + gastos y Tasas de Puerto + Tasa de Seguridad Marítima más el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), cuyo tratamiento será conforme a las disposiciones recogidas en la normativa tributaria de la República de Guinea Ecuatorial

c. Precio Subvencionado al precio de venta fijado por el Estado paro los productos refinados subvencionados en las Estaciones de Servicio y para Jet A-1 para uso de las compañías aéreas Cien por Cien (100%) estatales, cuyo tratamiento viene recogido en la ficha de la Estructura de Precios Vigente.

2.2.- El presente Decreto se aplicará a las operaciones, tanto offshore como onshore, realizadas en la República de Guinea Ecuatorial en el sector petrolero de importación,  distribución y comercialización de los diferentes productos refinados.

2.3.- La actividad de importación, distribución y comercialización de productos refinados en offshore y en onshore se harán conforme a las definiciones y el especificaciones técnicas y control de calidad previstas en el Reglamento de 01 oraciones Petroleras. 

 Artículo 3. Del volumen máximo permitido.

3.1.- Todos los clientes que deseen más de cien (100) litros al día de gasolina y gasóleo, a excepción del JET A-1 de las compañías aéreas Cien por Cien (100%) Estatales pagarán el combustible a precio liberalizado.

3.2.- Se prohíbe comprar a precio subvencionado más de cuarenta (40) litros de queroseno/día,

CAPITULO II.

Artículo 4.- Del Comité Nacional de Control de Precios de Combustibles y su Financiación

4.1.-Se destaca, en el seno del Ministerio de Hidrocarburos y Desarrollo Minero, un Comité Nacional de Control de Precios de Combustibles, que estará dedicado al control y seguimiento de precios de los productos refinados en la República de Guinea Ecuatorial, y al que integrarán los Ministerios de Hidrocarburos y Desarrollo Minero, el Hacienda, Planificación y Desarrollo Económico y las empresas de distribución de productos refinados; quienes se reunirán los últimos 2 días de cada mes, para consensuar los parámetros variables de la estructura de precios de los productos por las partes que lo integran.

4.2. El Comité Nacional de Control de Precios de Combustibles, entre otras atribuciones, evaluará periódicamente el precio en el mercado liberalizado, con la finalidad de evitar precios abusivos, controlar y guardar la confidencialidad de datos o informaciones entre las diferentes distribuidoras.

4.3. Por cada ejercicio, el programa de actividades y el presupuesto de funcionamiento del Comité Nacional de Control de Precios de Combustibles será sometido a los Ministros de Hidrocarburos y Desarrollo Minero y al de Hacienda, Planificación y Desarrollo Económico para su aprobación.

CAPITULO III:

Artículo 5.- Suscripción a la Publicación Internacional de Cotizaciones de Precios (Platt ).

Para garantizar el control de las importaciones y un seguimiento estricto de los costes asociados a dicha actividad, el Estado, a través del Ministerio de Hidrocarburos y  Desarrollo Minero y el de Hacienda, Planificación y Desarrollo Económico, deberán suscribirse a una Publicación Internacional que publique las cotizaciones de referencia del Mercado Internacional del combustible (Platt's). La Comisión Técnica de Compensación creada en el seno del Ministerio de Hacienda mediante el artículo 15 del Decreto 42/1995 de fecha 6 de junio, trabajará en estrecha colaboración con el Comité Nacional de Control de Precios de Combustibles del Ministerio de Hidrocarburos y Desarrollo Minero, el cual se encargará del seguimiento, control de las cantidades importadas, su distribución y comercialización.

Articulo 6.- Control de volúmenes importados y distribuidos.

6.1. Las empresas del sector de importación y distribución proveerán al Ministerio de Hidrocarburos y Desarrollo Minero la documentación que acredite la cantidad y calidad de cada importación de los productos refinados en Guinea Ecuatorial, en los diferentes canales de venta (liberalizado, subvencionado y o Ofshore), así como los precios de venta.

6.2. Las empresas distribuidoras remitirán al Ministerio de Hidrocarburos y Desarrollo Minero los registros de volúmenes de combustible vendidos en las estaciones de servicio.

6.3. Las empresas distribuidoras remitirán los datos sobre la calidad del producto (certificado de calidad), tipo de cambio ($/XAF) aplicable a la zona BEAC, así como lo factura de compra.

CAPITULO IV

Articulo 7.- De la Tasa de Estabilización.

La tasa de estabilización se calculará de tal manera que los precios de venta en los surtidores se mantengan estables, absorbiendo las variaciones en dos precios CIF en función de la evolución de precios de los productos refinados en el Mercado Internacional, a excepción del Jet-Al Internacional, y el utilizado por las compañías que prestan servicios en la industria, entre otras, cuyo precio esté Iiberalizado.

Articulo 8.- Precio Máximo Producto No Subvencionado.

8.1. Se estable ce una referencia de Precio Máximo Mensual destinado a los clientes No Sub rencionados, siguiendo la Estructura de costes y demás componentes del precio de mercado local, siendo e! precio de venta calculado, el que resulta del precio de compra del producto en el mercado internacional ajustado por los diferentes componentes de la Estructura de Precios.

8.2. Por razón de armonización y uniformidad en los cálculos aplicables en la presente Estructura de Precios a todas las compañías distribuidoras, se determina que el precio de referencia sobre el mercado internacional para los cálculos de la estructura aplicable durante el mes M, será el promedio de las cotizaciones de la referencia Plan' s Mean NWE Cargoes CIF de cada producto durante el periodo comprendido entre el día 10 hasta el día 2 del mes anterior (M-1), al cual se añade la prima de la compañía distribuidora. Tanto la prima como los gastos financieros serán revisados conforme al soporte documental que lo acredite.

CAPITULO V:

Artículo 9.- De la compra y venta del Queroseno/Petróleo Lampante a precio subvencionado y prohibiciones.

9.1.- La Comercialización del Queroseno/Petróleo Lampante a precio subvencionado por  el Estado, se destina exclusivamente a las personas físicas para el uso doméstico.

 9.2. Queda absolutamente prohibida le compra y venta de Petróleo Lampente/Queroseno a precio subvencionado en las gasolineras o estaciones de servicio para las persones jurídicas, así como les personas físicas que lo adquieren para fines comerciales, industriales o de ejecución de infraestructuras / grandes obras.

9.3.- Se prohíbe totalmente la vente a precio subvencionado de Petróleo Lampante/ Queroseno, fuera de las estaciones de servicio o gasolineras.

Articulo 10.- De la comercialización de Petróleo Lampante/Queroseno para personas jurídicas o físicas con fines comerciales, industriales o de ejecución de infraestructuras o grandes obras y prohibiciones.

10.1. Todas las personas jurídicas o físicas con actividades comerciales, industriales o de ejecución de infraestructuras o grandes obras, a partir de la publicación del presente Decreto, deberán adquirir el Petróleo Lampante/Queroseno en los depósitos de almacenamiento de las empresas distribuidoras del sector a precio liberalizado.

10.2. Queda terminantemente prohibido a las empresas distribuidoras del sector, vender Petróleo Lampante/Queroseno a tales clientes en las estaciones de servicios (gasolineras).

CAPITULO VI:

Artículo 11.- De la Prohibición de Venta Ambulante de Combustibles.

A efectos de este Decreto, queda totalmente prohibido las actividades de venta ambulante, clandestina e ilegal de combustible en todo el Territorio Nacional.

CAPITULO VII:

MEDIDAS COMPLEMENTARIAS

Artículo 12,- El Gobierno a través de los Departamentos correspondientes actualizará los precios de transporte público urbano e interurbano en todo el Ámbito Nacional.

 Artículo 13.- El Gobierno subvencionará mediante ayudas directas al transporte público urbano e interurbano con el objetivo de garantizar la accesibilidad y Sostenibilidad del servicio de transporte público.

DISPOSICIONES ADICIONALIES:

Primera. Se faculta al Ministerio de Hidrocarburos Y Desarrollo Minero designar una oficina de trabajo para el Comité Nacional de Control de Precios de Combustibles donde se analizará y se cotejará la información recopilada de los datos de importación y distribución para su posterior procesamiento. Dicho Comité integrado por los Ministerios de Hidrocarburos y Desarrollo Minero y el de Hacienda, Planificación y Desarrollo Económico, tendrá acceso a la Publicación Inter nacional de referencia de precios que el Gobierno decida suscribirse y proveerá a efectos de seguimiento las fluctuaciones en el Mercado Internacional de los productos refinados en el País.

Segunda. Se faculta asimismo a los Ministerios de Hidrocarburos y Desarrollo Minero, y al de Hacienda, Planificación y Desarrollo Económico, velar por el exacto cumplimiento del contenido de este decreto, y a adoptar y dictar todas y cuantas medidas y actualizaciones sean necesarias para la mejor aplicación y ejecución de lo dispuesto en el mismo.

Tercera. Se faculta al Ministerio de Hidrocarburos y Desarrollo Minero adoptar las Medidas de Acompañamiento que eviten que la Actualización del Precio Subvencionado de los Combustibles afecte al Sector de Transporte Público. Dicha medida de Acompañamiento se aplicará mediante una Orden Ministerial promulga por el Departamento de Hidrocarburos.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS:

Primera. Queda derogado el Decreto Núm. 139/2021 por el que se Establece la Nueva Estructura de Precios de Productos Refinados en la República de Guinea Ecuatorial.

Segunda. Queda derogado el artículo 4 del Decreto Núm. 96/2013, de fecha 16 de Julio, que faculta al Estado subvencionar del 10 al 20% de las ventas realizadas en las estaciones de servicio y declaradas por las empresas.

 Tercera. - Queda derogada la Disposición número 2226/2012 promulgada por el Ministerio de Hacienda, Planificación y Desarrollo Económico que faculta a las empresas  vender 440 litros/cliente/día en las estaciones de servicio.

Cuarta. - Quedan anuladas todas !as autorizaciones y exoneraciones de compra da combustible a precio subvencionado, otorgadas con anterioridad a le entrada e vigor del presente Decreto.

Quinta. Quedan abolidas y sin efecto, las tasas no incluidas de forma expresa en la Nueva Estructura de Precios que aprueba el presente Decreto.

DISPOSICION FINAL:

El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de su publicación por los medios Informativos Nacionales.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Malabo a tres días del mes de marzo del año dos mil veinticinco.

POR UNA GUINEA MEJOR,

OBIANG NGUEMA MBASOGO

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Dirección General de Prensa Escrita, Página Web Institucional del Gobierno (DGPEPWIG)

Oficina de Información y Prensa de Guinea Ecuatorial

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