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Decreto por el que se modifica el Decreto 129 sobre las medidas de control de la Covid 19

diciembre 02, 2021
Presidencia COVID-19

DECRETO Núm. 151/2021, de fecha 1 de diciembre, por el que se modifican determinados Artículos del Decreto núm. 129/2021, de fecha 1 de noviembre sobre el reforzamiento y ampliación de los medidas de control y prevención de la COVID-19 en la República de Guinea Ecuatorial.

-“DECRETO Núm. 151/2021, de fecha 1 de diciembre, por el que se modifican determinados Artículos del Decreto núm. 129/2021, de fecha 1 de noviembre sobre el reforzamiento y ampliación de los medidas de control y prevención de la COVID-19 en la República de Guinea Ecuatorial.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

La tendencia a la baja en el número de nuevos contagios mantenida en las últimas semanas, especialmente, en la semana del 14 al 20 de noviembre, durante la cual se reportaron 41 casos de COVID-19, con una tasa de positividad de 0,4%, refleja que la tercera ola en nuestro País se encuentra controlada.

Teniendo en cuenta que el contexto epidemiológico internacional descrito en el último informe semanal de la Organización Mundial de la Salud (OMS), ha advertido un incremento tanto en los casos nuevos como en los fallecidos, a lo que debe añadirse el reciente anuncio de la nueva variante del SARS-CoV-2, Omicron, detectada recientemente en varios países: debido al elevado número de mutaciones que presenta, y que ya se ha extendido a otros países. Considerando que, para evitar la transmisión comunitaria de la enfermedad, el Gobierno debe continuar con las actividades de sensibilización a la población con el objetivo de atraer y elevar en la misma la percepción de riesgo y lograr cambios de comportamientos duraderos. Dichas acciones, unidas a la vigilancia epidemiológica establecida por el Comité Técnico y al constante apoyo gubernamental materializado mediante la adquisición de materiales sanitarios, equipamientos, vacunas, medicamentos y otros medios logísticos necesarios, para llevar a cabo las intervenciones adecuadas para la obtención de resultados.

Por ello y oído el informe del Comité Político de Vigilancia y Respuesta al Coronavirus, en su reunión celebrada el día 29 del mes de octubre pasado, que hace suyas las medidas de control y prevención propuestas por el Comité Técnico: y a propuesta del Primer Ministro del Gobierno, Encargado de la Coordinación Administrativa,

DISPONGO:

Artículo 1.- El toque de queda se establece en todo el Territorio Nacional desde las 23:00 horas hasta los 6:00 horas de la mañana.

Artículo 2.- Quedan suspendidos los vuelos internacionales de las compañías aéreas que operan en la República de Guinea Ecuatorial, con efectos a partir del día 6 del presente mes de diciembre hasta el día 2 de enero de 2022. Los vuelos internos de las compañías aéreas Ceiba Intercontinental y Cronos Airlines se mantienen en tres frecuencias por semana y por compañía.

2.1.-. Se hace observar que, para los embarques de pasajeros en todas compañías aéreas, de vuelos internos, incluidos los vuelos charters, se exigirá obligatoriamente el Certificado PCR y el carnet de vacunación de cada pasajero a la hora de la facturación y de embarque.

2.2.- Se prohíbe la entrada de viajeros procedentes de países donde ha sido identificada la nueva variante del SARS-CoV-2. Se exceptúa de esta prohibición a los ciudadanos ecuatoguineanos provenientes del exterior, quienes deberán cumplir la debida cuarentena: corriendo a cuenta de los mismos los gastos de su estancia en el correspondiente establecimiento turístico.

Artículo 3. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se autoriza la entrada de aviones y buques de transporte de mercancías, materiales y equipos, así corno vuelos charters internacionales debidamente autorizados por las autoridades competentes.

Articulo 4.- Se mantiene el transporte marítimo entre ambas regiones del país, a razón de un viaje semanal por naviera y con un aforo máximo de 250 pasajeros para las navieras Viteoca y San Valentín: observando la misma exigencia de presentación de certificado PCR y del carnet de vacunación, a la hora de adquirir el pasaje, así corno en la facturación y embarque.

4.1.- Se extreman las medidas de control para el barco Elobey, por lo que sólo podrá transportar carga y mercancías, quedando prohibido el transporte de pasajeros, salvo en circunstancias excepcionales debidamente autorizadas, con la exigencia rigurosa de presentación del certificado PCR y del carnet de vacunación por su tripulación, tal y como se indica en el inciso precedente.

Artículo 5.-Todos los pasajeros procedentes del exterior del país deberán obligatoriamente presentar el carnet de vacunación, el certificado de test de COVID-19, y cumplir la necesaria cuarentena como lo establece el Protocolo del Comité Técnico; corriendo a cuenta del pasajero los gastos de su estancia en el correspondiente establecimiento turístico.

Artículo 6.- Para los estudiantes que regresen del exterior tras finalizar sus estudios, les será suficiente presentar el correspondiente certificado de PCR en las compañías aéreas de embarque: debiendo proceder a su vacunación una vez en territorio nacional tras guardar la preceptiva cuarentena.

Artículo 7.- Para toda tramitación de expedientes en los Departamentos de la Administración Pública, Entes Autónomos y Empresas Públicas del Estado, será preceptiva la presentación del correspondiente carnet de vacunación por los administrados respectivos.

Artículo 8.- Se establece como obligatoria la necesidad de vacunación de todos los residentes en el territorio nacional (ecuatoguineanos o extranjeros).

8.1.- Los desplazamientos de la población entre Distritos y Provincias, se autorizarán por motivos bien justificados, de salud o de trabajo. Para ello, se exigirá el carnet de vacunación. Sin embargo y teniendo en cuenta el aumento de casos en los Ciudades de Malabo y Bata, se exigirá el carnet de vacunación y el Certificado de PCR a las personas que viajen desde estas dos ciudades hacia el interior de las respectivas Regiones (Insular y Continental).

8.2.- Se autoriza el transporte de mercancías y bienes al interior del País en los correspondientes vehículos, cuyos conductores deberán presentar el carnet de vacunación, para los procedentes del interior de cada Región hacia Malabo o Bata. Por lo mismo, se les exigirá a dichos conductores el carnet de vacunación y el Certificado de PCR cuando se desplazan desde Malabo o desde Bata hacia el interior de cada Región.

Artículo 9.- El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Bosques y Medio Ambiente, debe seguir estableciendo un programa de intensificación de la producción agrícola con el propósito de abastecer los mercados nacionales.

Artículo 10.- Para la celebración de actos de culto, todas las confesiones religiosas deberán seguir aplicando estrictamente las medidas impuestas por el Gobierno en cuanto al respeto del aforo autorizado del 50%, el lavado y desinfección de las manos, el uso correcto de las mascarillas y el distanciamiento físico mínimo de 1,5 metros.

Artículo 11.- Con carácter general se mantiene el cierre de los establecimientos de ocio, casinos y pubs, discotecas, bares y se prohíbe la celebración de cumpleaños, matrimonios, defunciones y velorios; cuyos aforos no deben exceder de veinte (20) personas.

11.1.- Se mantienen abiertos los parques y restaurantes.

Artículo 12.- El aforo de los taxis se mantiene a dos (2) pasajeros, debiendo cumplir en todo momento las medidas para la prevención de la COVID-19. Para los servicios de transporte urbano, público y privado, el aforo será del 50% y se exigirá asimismo el carnet de vacunación tanto a los conductores como a los pasajeros.  

Artículo 13.- El uso de mascarillas sigue siendo obligatorio, así como las medidas de distanciamiento social, la desinfección y el lavado constante de manos 

Artículo 14.- En caso de incumplimiento de lo establecido en los artículos 10, 11, 12 y 13 en lo relacionado al uso correcto de las mascarillas, los infractores serán severamente sancionados por los Departamentos responsables.

Artículo 15.- Si se detectara un gran número de contagios en un Barrio, Población o Distrito, el mismo quedará aislado y confinada su población hasta su total tratamiento y recuperación.

 Artículo 16.- El presente Decreto tiene vigencia hasta el día 2 mes de enero del año 2022.

DISPOSICTON ADICIONAL:

Se faculta a los Ministerios sectoriales de Sanidad y Bienestar Social, Interior y Corporaciones Locales, Seguridad Nacional, Defensa Nacional, Justicia, Culto e Instituciones Penitenciarias, Aviación Civil, Información, Prensa y Radio, Transportes, Correos y Telecomunicaciones y Cultura, Turismo y Promoción Artesanal a adoptar cuantas medidas complementarias sean necesarias para el estricto y mejor cumplimiento de estas medidas de contención.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA:

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.  

DISPOSICIÓN FINAL:

El presente Decreto entrará en vigor en el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y en los demás Medios Informativos nacionales.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Malabo, al primer día del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.

OBIANG NGUEMA MBASOGO

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA”.

Envío: Clemente Ela Ondo Onguene (DGPEPWIG)
Oficina de Información y Prensa de Guinea Ecuatorial

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